La aparición de las nuevas tecnologías y la expansión del mercado transfronterizo ha generado nuevas fórmulas contractuales no sólo en la adquisición de productos sino también la prestación de servicios. En concreto, han surgido nuevas fórmulas en la prestación de los servicios sanitarios en la que se la participación del usuario es mayor. El usuario de los servicios sanitarios es también consumidor final y, por tanto, es necesario analizar a este nuevo usuario como los derechos que tiene en los casos que tenga que reclamar al prestador de los servicios sanitarios. Se hace un especial estudio de la medicina estética. Asimismo, se destacan las nuevas fórmulas de reclamación extrajudicial y, en concreto, la negociación sanitaria que son instrumento esencial en la humanización del conflicto.
La aparición de las nuevas tecnologías y la expansión del mercado transfronterizo a pequeña y gran escala ha generado nuevas fórmulas contractuales para la prestación de servicios y adquisición de productos.
La nueva sociedad de mercado también ha alcanzado a la prestación de los servicios sanitarios y en concreto a los usuarios de estos servicios.
El concepto general de consumidor y usuario recogido en el art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios ( en adelante TRLGDCU) resulta perfectamente extensible al usuario de servicios sanitarios, ya que su ámbito de aplicación se enmarca en aquellas personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, así como aquellas personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a un actividad comercial o empresarial.
La Ley 3/2014, de 27 de marzo, que modifica el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre de 2007, necesaria para incorporar la Directiva comunitaria 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, define al consumidor como :
1) «Toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, y al comerciante como toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva.»
Ahora bien, el art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios sigue la misma línea que las normas anteriores y reconoce tanto a las personas jurídicas como a las personas físicas .
«A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión».
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial, empresarial».
Parece entonces que, el término «destinatarios» recogidos en el Texto Refundido engloba una concepción más amplia que la recogida en la Directiva comunitaria, ya que en ésta se excluye de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas; aunque el espíritu de la Directiva sea alcanzar la armonización plena en los diferentes Estados miembros, la normativa española no puede retroceder en la protección de los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios españoles, por lo que la defensa de los consumidores es mayor en nuestra legislación que en la normativa de mínimos que recoge la Directiva .
Asimismo, si un acto comercial está sujeto o no a la normativa de protección de los consumidores, también puede ser examinado a través de la concreción del acto sustantivo de consumo. En este sentido, el acto de consumo está enmarcado dentro de una categoría que se acerca más al criterio delimitador y diferenciador de las actuaciones frente a los consumidores alejándolo de la delimitación del propio consumidor. En este sentido, se puede intentar dar una definición del acto de consumo como aquel acto jurídico que permite obtener un bien o servicio con vistas a satisfacer una necesidad personal o familiar.
A diferencia del comerciante o empresario al que se le exige una «habitualidad», un acto de consumo aislado será suficiente para calificar de consumidor al que lo realiza. Este acto de consumo conlleva un requisito esencial para aplicar el ordenamiento jurídico de protección de los consumidores a su «temporalidad». Se califica un acto de consumo cuando se realiza una actuación determinada y para esa situación jurídica determinada.
Por ello, el TRLGDCU nos proporciona un concepto general de consumidor no excluyente para ser considerado el usuario de los servicios sanitarios como consumidor.
Con independencia de lo anterior, el concepto general se formula «a los efectos de esta ley», es decir que hay consumidores cuya disciplina no se encuentra recogida en su totalidad en el TRLGDCU, entre ellos, el usuario de servicios sanitarios a quien se les aplica las leyes tuitivas sectoriales.
En este sentido, el usuario de los servicios sanitarios gozará de un doble régimen de protección, el que resulta de su propia normativa y también del régimen general del TRLGDCU, permitiendo delimitar un concepto integral de usuario sanitario, entendido en sentido amplio que abarca tanto los servicios sanitarios stricto sensu como los productos integrados en el acto sanitario. .
A mayor abundamiento, cabe recordar el RD 1507/2000, de 1 de septiembre , que está vigente en la actualidad y que, en su Anexo I, entre el amplio catálogo de los bienes y servicios a los que se aplica la citada normativa, se encuentran, «los medicamentos y productos sanitarios» y «los servicios sanitarios: médicos, hospitalarios, farmacéuticos y veterinarios».
La incorporación de las nuevas tecnologías a la prestación de los servicios para los consumidores y usuarios también se ha visto reflejada en los servicios sanitarios como ocurre en la prestación del servicio de la telemedicina, las citas on line, la emisión de los resultados de pruebas diagnósticas electrónicamente y, hace que la configuración del concepto de usuario/consumidor en el ámbito sanitario necesite dar cabida a conceptos nuevos como consumidor electrónico, a la una nueva configuración del consumidor medio no especializado y al consumidor vulnerable .
A continuación, el TRLGDCU en su art. 4 considera empresario «a toda persona física o jurídica, que sea privada o pública, que actué directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión», definición que ha sido incorporada mediante modificación llevada a cabo en la Ley 3/2014, de 27 de marzo, al incorporar la Directiva comunitaria 2011/83/UE, ampliando la armonización de los ordenamientos internos de los Estados bajo un enfoque de armonización plena, por lo que en nuestro derecho comparado europeo se conceptúa de la misma manera .
En este ámbito sanitario, los prestadores de los servicios sanitarios pueden aglutinarse en dos grupos bien, como prestadores directos de la asistencia sanitaria tanto pública como privada, es decir la persona física o jurídica que presta jurídicamente la asistencia sanitaria, o bien, como productores o fabricantes de medicamentos o productos sanitarios.
Así en supuestos de responsabilidad por la negligente prestación sanitaria en centros públicos originaría una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública competente y en los centros privados la responsabilidad recaería en una sociedad mercantil tradicional o profesional, en su caso.
En conclusión, el usuario de los servicios sanitarios gozará de una doble tutela jurídica; la protección de las normas especiales y sectoriales en materia de sanitaria y de la normativa de protección de los consumidores en ejecución del principio pro consumatore, especialmente en aquellos nuevos campos como la publicidad agresiva, el comercio electrónico de medicamentos y la telemedicina.
2. LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE CIERTOS PRESTADORES DE SERVICIOS SANITARIOS
2.1. DAÑOS CAUSADOS POR SERVICIOS Y PRODUCTOS SANITARIOS.
El libro III del TRLGDCU lleva la rúbrica «Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos» desglosado en dos títulos dedicados, a las disposiciones comunes y a las disposiciones específicas respectivamente.
Los avatares de la jurisprudencia en torno a la concepción de la responsabilidad objetiva en el ámbito de la prestación del servicio sanitario han sido constantes, pero, centrándonos en la doctrina jurisprudencial actual, circunscribe el alcance de la responsabilidad objetiva. La aplicación de la normativa de protección de los consumidores respecto de la responsabilidad derivada de los servicios sanitarios sobre sus aspectos organizativos o funcionales, quedando restringida, por tanto, a los daños imputables directamente a los actos médicos (entre otras, STS 1º de 5 de enero de 2007; STS 1º de 18 de mayo de 2012, STS1º de 28 de junio de 2013).
2.2. CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDAD POR MEDICAMENTO O PRODUCTO Y POR PRESTACIÓN DE SERVICIO.
Uno de supuestos en los que se encuentran los usuarios de servicios sanitarios con mayores complicaciones para abordar su reclamación se produce cuando existe concurrencia del defecto del medicamento o producto sanitario con la prestación del servicio de asistencia sanitaria.
El usuario de los servicios sanitarios podrá encontrarse en una disquisición a la hora de plantear la presentación de la demanda contra las entidades o centros gestores de los servicios sanitarios y en su caso, contra el profesional que asistió al paciente o frente al laboratorio del medicamento o producto farmacéutico .
En el caso de las Administraciones Públicas, la aplicación de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre y la Ley 40/2015, de 1 de octubre clarifica para estos supuestos ya que la que la Administración responde directamente frente a los usuarios por los daños causados por la prestación del servicio sanitario. y independientemente de la acción de repetición de la Administración frente al laboratorio del medicamento o producto farmacéutico en virtud lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
2.3. LA RESPONSABILIDAD EN LA ATENCIÓN SANITARIA EN LOS TRATAMIENTOS DE CIRUGÍA ESTÉTICA.
La demanda de tratamientos estéticos ha crecido en estos últimos años reflejo de un cambio en la sociedad. Las ofertas para estos tratamientos cada vez son más agresivas para los consumidores, ya que se realizan propuestas de prestaciones de servicio y con presupuestos adaptados a cada tipo de consumidor.
Es opinión pacifica de la doctrina, que la obligación del médico es de medios. Es decir, el médico deberá asistir al paciente, proporcionarle los cuidados necesarios conforme a la lex artis ad hoc de su profesión, limitado al estado del conocimiento de la ciencia y del factor reaccional del paciente, pero ello no implica la obligación de curación.
Ahora bien, frente a la medicina curativa, la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, es aquella que se ejerce a petición del interesado con una finalidad distinta a la curativa, se trata de una finalidad estética o en su caso, o de supresión de la capacidad reproductora.
El usuario de estos servicios sanitarios acude de forma voluntaria y sin ninguna patología al profesional sanitario. Ejerce su autonomía de libertad y, por tanto, los derechos y las obligaciones será diferentes a los supuestos de la medicina de medios.
En estos usuarios la aplicación de la normativa de protección de los consumidores se ha de intensificar especialmente en el deber de información y en la inversión de la carga de la prueba. En este sentido cabe citar la STS, Sala 1º, de 25 de abril de 1994, por ser la primera resolución judicial que refiere la dualidad entre medicina voluntaria y medicina curativa al tratarse de analizar la responsabilidad médica de un embarazo acaecido tras una intervención de vasectomía .
Por tanto, la normativa de protección de los consumidores se aplicará en su integridad en el marco de los términos estipulados en el contrato firmado por el usuario de los servicios estéticos. Además, no se debe olvidar la integración de la publicidad, del mensaje publicitario, que habrá sido fuente de captación del cliente, como parte integrante del contrato .En este sentido, la Sala de lo Civil del TS, Sentencia núm. 993/2006 de 4 octubre.
«Pero es que, además, los hechos de la sentencia refieren la difusión por parte del centro de una campaña publicitaria «capaz de inducir a error al consumidor o usuario artículo 8 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios) en la que el escaso rigor lleva fácilmente a la conclusión de que el tratamiento es sencillo y sin resultado negativo posible, aludiendo a la existencia de especialistas en cabello cuando ciertamente los médicos que asistían en el centro no tenían la consideración de tales». Y ello supone no solo un evidente desajuste entre la intervención llevada a cabo y lo que le fue ofertado al cliente mediante la publicidad del centro, sino que viene a garantizar el resultado comprometido, con lo que se evita cualquier valoración sobre los elementos que conforman la responsabilidad que pudiera derivarse de la intervención médica sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, para aproximarla al régimen jurídico del arrendamiento de obra y no de servicios, en el que el resultado ofertado o prometido, y no obtenido (que de otra forma no cabría deducirlo del hecho de que nos hallemos ante un supuesto de cirugía estética ( STS 21 de octubre 2005)), y no los medios que se ponen a disposición del paciente, sería suficiente para responsabilizar al facultativo, al margen de los elementos de la causalidad y culpabilidad».
3. RESOLUCION EXTRAJUDICIAL EN CONFLICTOS DE DERECHO SANITARIO: HUMANIZACIÓN DEL CONFLICTO.
Los acuerdos extrajudiciales en materia de responsabilidad profesional sanitaria son una práctica habitual, pero en la gran mayoría de los casos llegan tarde, una vez iniciado el procedimiento judicial, y de forma insatisfactoria; en especial para el reclamante, que siente que en ningún momento ha sido escuchado, o para el profesional, que se lamenta que no se haya evitado.
La realidad y la práctica han demostrado que el éxito de un acuerdo extrajudicial en materia de responsabilidad profesional sanitaria radica en dos puntos: el primero, en cómo se gestiona desde el inicio la reclamación, si es posible adelantándose a ella; y el segundo, y si cabe más importante aún que el punto anterior, en el dialogo con el reclamante.
La humanización del conflicto es pieza clave en una atención de calidad a los usuarios de los servicios sanitarios.
3.1. LA RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LA ADMINISTRACION PUBLICA.
Los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos se están incorporando a la práctica habitual de la Administración Pública. Ahora bien, se recuerda y se echa en falta, la necesidad de regular y asentar mecanismos alternativos de solución de conflictos tendentes a evitar la prosecución del proceso judicial y representen, igualmente, el mantenimiento del orden jurídico y colectivo.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, erigen, en su espíritu, a la institución de conciliar intereses en el método basado de la negociación para llegar a una solución pacífica de controversias.
Por ello y en este sentido, se ha de desarrolla, dentro del ámbito del Derecho Administrativo, al igual en otros, la implantación de un sistema de resolución de conflictos (ADR, ALTERNATIVE DISPUTE RESOLUTION), en materia, por qué no, de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como alternativa complementaria al tradicional procedimiento administrativo y, por ende, proceso judicial; toda vez que resulta más económico y directo para las partes interesadas, y a fin de minorar la dilación de los procedimientos señalados, especialmente, en aquellos casos de escasa cuantía indemnizatoria o conflictos que se refieran a reclamaciones de los Servicios de Atención al Usuario, etc. en las que las partes están dispuestas a negociar una solución y llegar a un acuerdo, siendo, en estos supuestos desaconsejable acudir a la vía judicial o pasar, previamente, por un procedimiento administrativo tedioso.
Por tanto, ante esta problemática, los sistemas alternativos de resolución de conflictos se revelarían como una vía más rápida, sencilla y económica de resolver los conflictos en esta materia.
Dentro de estos sistemas que integran distintos tipos de alternativas voluntarias, se debe reflexionar para potenciar que en Derecho Administrativo podría tener, además, una dimensión más amplia, al ser una nueva forma de entender las relaciones entre Administración Pública y el propio ciudadano. Desde esta perspectiva, los sistemas alternativos de resolución de conflictos conectarían con el principio de buena Administración que se exige a las Instituciones y que se encuentra reconocido como un derecho fundamental en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
A modo de ejemplo, en algunas Comunidades Autónomas, como la Comunidad Valenciana, al Defensor del Paciente se le otorgaron funciones de conciliación o mediación.
Otro ejemplo es Cantabria, que estableció que «la mediación como sistema de resolución extrajudicial de conflictos en el ámbito sanitario se regirá por su normativa específica, sin perjuicio de su aplicación supletoria en la Ley en cuanto resulte compatible con su naturaleza» y, creo la Unidad de Gestión de Conflictos Sanitarios, cuya finalidad era la de aportar soluciones a aquellos procesos susceptibles de información, mediación y conciliación que surgieran en el ámbito sanitario. Dicha unidad ya no existe.
Igualmente, el Servicio Murciano de Salud Pública publicó la Resolución de 14 de noviembre de 2014 por el que se promulgaba el acuerdo sobre la creación de la oficina de Mediación Sanitaria del Servicio Murciano de Salud. Dicha Oficina se constituyó como centro de mediación a los efectos de la Ley 5/2012, de 6 de Julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, al objeto de potenciar la mediación como solución de conflictos entre los usuarios del Servicio Murciano de Salud y su entidad aseguradora de la responsabilidad civil patrimonial, cuando el usuario reclamante ejerza la acción directa contra la citada compañía aseguradora. Este hito supuso un gran avance en la implantación de la mediación en el ámbito sanitario.
Pues bien, como se ha expuesto hasta el momento la necesidad de métodos alternativos de resolución de conflictos en materia de responsabilidad civil patrimonial es incuestionable. Por ello y, en la búsqueda de estos métodos alternativos, algunos servicios de salud en España han empezado a exigir el compromiso por parte de las compañías aseguradoras en su modelo de aseguramiento de responsabilidad civil patrimonial, que cuenten con los citados métodos alternativos.
3.1.1. LA NEGOCIACION SANITARIA COMO UNA ALTERNATIVA DE CALIDAD EN LA ATENCIÓN DEL USUARIO EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
La posibilidad de incluir un sistema de negociación para la resolución de conflictos en el ámbito de la responsabilidad civil/patrimonial de la Administración Pública, evitaría procedimientos largos o acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuyas estrategias o mecanismos de negociación, no dejan de estar presentes en el resto de figuras anteriormente señaladas, de las que se podría extraer muchas pautas tendentes a fomentar una forma de desarrollo más organizada y visible a nuestra sociedad y, por ende, a la Administración Pública.
Trasladar este sistema, al inicio de un procedimiento, en nuestro Derecho Público ofrecería ventajas, como las señaladas, así como de control, dialogo, cooperación, implicación, eficacia y rapidez de la actuación administrativa.
Con ello no se vulneraría ninguno de los principios fundamentales del procedimiento administrativo; toda vez que, incluso, la norma nos remite a la posibilidad de poder negociar, consensuando, conciliando los intereses de cada parte. En este sentido, la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, igualmente, nos remite, subsidiariamente, a la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se permite llegar a un acuerdo extrajudicial y procedimientos voluntarios como el mencionado.
Por tanto, se debe dar a conocer este sistema como un mecanismo conciliador de los intereses enfrentados entre las partes y de resolución o punto de encuentro entre la Administración y el ciudadano, que permite crear comunicación y diálogo, ofreciendo nuevas soluciones.
Se debe considerar que este sistema, tanto en el procedimiento administrativo y judicial contencioso, puede operar en un ámbito material de actuación derivado de las relaciones entre dichas partes (Administraciones y ciudadanos), atendiendo a las reglas específicas de legalidad contractual, referidas a la validez de los acuerdos derivados de mutuo disenso/consenso de intereses controvertidos que no vulneren o vayan en contra del ordenamiento jurídico, el interés público y el principio de buena Administración.
Con este espíritu la Administración madrileña y andaluza han instaurado servicios de negociación sanitaria con la intención de mejorar la atención al ciudadano y humanizar el conflicto sanitario.
La negociación sanitaria tiene como ventajas: permitir y proponer acuerdos sólidos y estables que eviten problemas futuros y cumple una función preventiva y revisora de la actuación administrativa y se revela como instrumento de participación ciudadana en la realización de políticas públicas dentro de los asuntos que les conciernen.
Las actuaciones se desarrollarían de forma gratuita, permitiendo, a las partes, alcanzar por sí mismas un acuerdo, pacto, sin producir injerencias o imposiciones
3.1.2 LA RESOLUCION EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS EN RECLAMACIONES DE MEDICINA DE ESTETICA.
Como hemos indicado anteriormente, este sector se rige por la normativa sanitaria y por la normativa en materia de protección de los consumidores, por lo que las opciones del usuario/consumidor son mayores a la hora de reclamar.
Los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos en este sector sanitario es uno de los novedosos instrumentos que mejorarían la calidad del paciente.
Como hemos visto, los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos son sistemas por los que el consumidor podrá resolver sus controversias con los empresarios sin necesidad de acudir a la vía judicial, de forma gratuita y a través de un procedimiento sencillo, lo que hace que estos sistemas se conviertan en un plus de calidad para el consumidor cuando las empresas se adhieren voluntariamente a este tipo de sistemas de resolución de conflictos.
La novedad de la a Ley 7/2017 de 2 de noviembre de resolución alternativa de resolución de litigios en materia de consumo (BOE 4 de noviembre de 2017), que incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, introduce como primicia más importante la configuración de las entidades acreditativas de resolución de litigios.
A través de esta ley, los consumidores residentes en España o en cualquier Estado de la UE tendrán la posibilidad de resolver los litigios con los empresarios establecidos en España, al poder acudir a entidades de resolución alternativas de conflictos de calidad, en cuanto que hayan sido acreditadas por la autoridad competente e incluidas en un listado único de entidades notificadas por los diferentes Estados miembros de la Unión Europea.
El 4 de noviembre de 2017 se publicó la Ley que se refiere a litigios, de carácter nacional o transfronterizo, surgidos entre un consumidor y un empresario con ocasión o como consecuencia de un contrato de compraventa o de prestación de servicios, celebrado o no a través de Internet, independientemente del sector económico al que correspondan . Esta ley (en adelante LDRAL) incorpora al ordenamiento español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo (en adelante LDRAL) , tal como señala la Exposición de Motivos de LDRAL, y el Reglamento (UE) n.º 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo.
La LDRAL recoge los requisitos y el procedimiento para que las entidades de resolución alternativas de litigios pueden tramitar los litigios entre consumidores y empresarios, así como las exigencias para la acreditación de estas entidades. Como entidades acreditadas podrán ser cualquier persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos en la citada norma.
Así, En primer lugar, la LDRAL incluye en su ámbito de aplicación como entidades de resolución alternativas, aquellas entidades de resolución alternativa establecidas en España, tanto públicas como privadas, que propongan, impongan o faciliten una solución entre las partes en el ámbito de la resolución alternativa de litigios de consumo, nacionales y transfronterizos, relativos a obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestación de servicios, y que voluntariamente soliciten su acreditación para ser incluidas en el listado nacional de entidades acreditadas que elabore la Agencia Española de Consumo y Seguridad Alimentaria, siguiendo lo recogido en la DRAL. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del TJUE de 14 de junio de 2017.
La norma sigue el mismo criterio que las normas predecesoras, al regular el procedimiento voluntario ante las entidades de resolución alternativa de litigios, salvo que una norma especial establezca su participación obligatoria. No obstante, el artículo 9 de la Ley establece que, en ningún caso, la decisión vinculante que finalice el procedimiento de participación obligatoria podrá impedir a las partes acceder posteriormente a la vía judicial .
En la misma línea y para evitar la desprotección ocasionada a los consumidores en aquellas situaciones en las que se acordaba previamente al surgimiento del conflicto, el acuerdo de sometimiento a una vía alternativa de resolución de litigios ya sea con resultado vinculante o no vinculante, en estos casos será de obligado cumplimiento para el empresario si reúnen las condiciones de validez exigidas, pero no se aplica al consumidor. En este sentido, no será obligatorio el consentimiento del empresario cuando se encuentre obligado por ley, o por su adhesión previa a participar en este procedimiento.
En los procedimientos ante entidades RAL que finalizan con una decisión no vinculante para el consumidor, éste mantiene intacta la posibilidad de acudir a la vía judicial, por lo que en principio no perdería la opción de los foros especiales para los contratos celebrados por consumidores contenidos en el Reglamento Bruselas I bis . La sentencia antes citada indica que se opone a una normativa nacional que establece que en el marco de la mediación los consumidores únicamente pueden retirarse de un procedimiento si demuestran que existe una causa justa que sustente su decisión .
Sin lugar a duda, la aplicación de esta norma y, por tanto, la creación de entidades destinadas a la resolución extrajudicial en el sector de servicios sanitarios específicos requerirá de un gran impulso y difusión para su implantación por parte de las Administraciones Públicas y agentes sociales pero que conllevará una mayor confianza en la contratación de estos servicios por los consumidores.
Editorial Jurídica SEPIN – 2020